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Cártel De Coches. El Tribunal Supremo Ratifica Las Multas.

Cártel de Coches. El tribunal Supremo ratifica las multas.

Muy recientemente, La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado los recursos planteados por algunas de las Sociedades que participaron en el llamado Cártel de los Coches, y que recurrieron contra las sentencias de la Audiencia Nacional que confirmaron las sanciones impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). (Si quiere recibir las Sentencias remítanos un correo info@consultorestecnicos.es).

Estas son algunas de estas desestimaciones.

BMW IBÉRICA, S.A.U – 8.031.780 €. Por participar en el Cártel de Coches.

AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA – 14.768.975 €. Por participar en el Cártel de Coches.

PEUGEOT ESPAÑA S.A. – 15.722.642 €. Por participar en el Cártel de Coches.

FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. – 6.968.254 €. Por participar en el Cártel de Coches.

CHRYSLER ESPAÑA, S.L. – 265,50 €. Por participar en el Cártel de Coches.

FORD ESPAÑA, S.L. – 20.234.832 €. Por participar en el Cártel de Coches.

HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U. – 4.415.116 €. Por participar en el Cártel de Coches.

MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. – 656.390 €. Por participar en el Cártel de Coches.

B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. – 776.012 €. Por participar en el Cártel de Coches.

NISSAN IBERIA, S.A. – 3.157.671 €. Por participar en el Cártel de Coches.

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. (RECSA) – 18.203.422 €. Por participar en el Cártel de Coches.

VOLVO CAR ESPAÑA S.L.U – 1.706.083 €. Por participar en el Cártel de Coches.

La CNMC multó a estas Sociedades por participar en una conducta descrita como una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia. Tal y como quedó demostrado por la CNMC y está siendo ratificado por el TS, todas ellas participaron en un cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing de automóviles desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Con carácter previo, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso de estas empresas y falló a favor de la CNMC, declarando ajustada la resolución en la que se apreció la comisión de las infracciones al considerar que las empresas intercambiaron información estratégica con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España.

En estas sentencias existe un elemento de notable interés para el Supremo, y es precisar la jurisprudencia en relación al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia a fin de aclarar si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias.

El Supremo explica que la controversia suscitada se centra en la interpretación del artículo 1 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar en qué circunstancias puede considerarse que determinados intercambios de información entre competidores pueden ser calificados como infracción por objeto y como cártel, sin entrar a cuantificar el efecto.

Tras analizar su jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la Sala llega a la conclusión de que «un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria. Esta infracción de carácter muy grave, explica, se enmarca en el tipo descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 Ley de Competencia, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la ley, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del Real Decreto-ley 9/2017».

Además, la Sala señala que «la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas. El marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados».

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción «por objeto» exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.

De este modo, concluye, «los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel».

Una vez ratificada la infracción, se abre un periodo de un año para que todos aquellos afectados por este Cártel, podamos reclamar el sobrecoste pagado por los vehículos adquiridos bajo las condiciones descritas en (www.consultorestecnicos.es)

También pueden escribirnos a info@consultorestecnicos.es

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